EL REFUGIO DE SAN LORENZO "Hasta que hayas amado a un animal, una parte de tu alma estará dormida"
EL REFUGIO DE SAN LORENZO - Legislación
 

Inicio
Quienes somos y que necesitamos
Como apadrinar y ayudar
Operativos
Por qué esterilizar
Recital a beneficio y contrucción de la salita
En Adopción
Antes y después
Conseguimos un hogar
El rol de las ONG
Legislación
Padrinos 2010
Comprobantes 2010
Resumen de cuenta 2010
Comprobantes 2011
Padrinos 2011
Resúmen de cuenta 2011
Agradecimientos
Resúmen de cuenta año 2012

Legislación
 

San Lorenzo - Provincia de Santa Fe - Ordenanza Municipal Nº 1844/95

En la ciudad de San Lorenzo, departamento del mismo nombre de la Provincia de Santa Fe, a los diecisiete días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro.-

VISTO: La resolución Nº 137, del Concejo Municipal de San Lorenzo, que conforma la Comisión de Estudio y Proyecto Legislativo y Defensora de la Vida Animal, tareas impuestas a la misma y

CONSIDERANDO: Que la Comisión aludida ha concluido el primero de los trabajos ordenados y asumidos -estudio de la legislación actual, y la elaboración de propuestas superadoras-.

Que consecuentemente se plantea a la consideración del Concejo Municipal, una pretensión normativa alcanzada unánimemente en el seno de la misma, que procura de conseguir la sanción de V. Honorabilidad y la promulgación del Sr. Intendente Municipal, consagrar una legislación con las cualidades esbozadas en los considerandos de la resolución que facultó nuestra atención.
Que esta propuesta se inscribe en los nuevos lineamientos que a nivel mundial han concebido la defensa del medio ambiente y sus criaturas vitales -seres humanos, animales, plantas, etc.-, como una de las preocupaciones esenciales de la sociedad en cualquiera de sus protagonismos y estratos.

Que la recientemente reformada Constitución Nacional exhibe semejante posición y se escribe en un positivo modernismo constitucional, y a su sombra y tutela deben inscribirse proyectos como el que ponemos respetuosamente a consideración del Honorable Concejo Municipal de San Lorenzo, rogando tras el estudio pertinente su aprobación.
Que seguidamente exponemos este proyecto normativo, que de acuerdo a lo resuelto en el marco de la Comisión pretende agrupar en una única normativa, esta problemática.

POR TANTO EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN LORENZO SANCIONA LA SIGUIENTE ORDENANZA 1844

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Constituye obligación del Poder Público local la defensa y preservación de la vida animal en general, en el marco y con las limitaciones que surgen de esta norma, dispositivos legislativos superiores y la costumbre, tarea en la que participaran las entidades de protección consideradas por esta legislación como necesarias a los fines de la aplicación de esta normativa, y la consecución de los fines explicitados e implícitos en su contenido.

Artículo 2.- Considérense entidades necesarias aquellas conformaciones sociales con personería jurídica, o en tramitación de obtención, con domicilio social principal en la ciudad, o filiales de entidades con domicilio central en otra ciudad, dedicadas a la protección de la vida animal, que empleen en tal propósito los medios previstos en esta legislación, y que condenen y no practiquen, ni auspicien, ni autoricen métodos de control de la población animal de compañía basados en el sacrificio por cualquier medio o forma de los mismos.
Artículo 3.- Las entidades protectoras que pretendan su actuación en el ámbito de la ciudad, y en el marco de esta norma, deberán inscribirse en el Registro que implementará la Secretaría de Salud Pública y Preservación del Medio Ambiente, a través de la División de Sanidad Animal o repartición que en el futuro la reemplace, y que deberá controlar estrictamente el cumplimiento de los recaudos que estatuye el artículo 2º de la presente, en especial el dispuesto en la parte final de su redacción.
Artículo 4.- (El artículo 4º fue modificado con posterioridad a la sanción de la ordenanza. El texto que figura aquí recoge esa modificación y fue sancionado como Ordenanza) Disponese a los efectos de la consecución de los objetivos de la presente norma, que se asignará en el Presupuesto Anual Municipal, una partida específica a tales efectos, de un monto equivalente al CINCO POR MIL, de los recursos estimados para Rentas Generales a partir del presupuesto del año 1995. Tal importe se podrá reducir en menos, manteniendo la proporción preestablecida de acuerdo a los ingresos definitivos que resulten por el rubro referencial escogido. Tal importe comprenderá los ingresos que se produzcan por aplicación del art. 51 de la Ordenanza Nº 1844, manteniendo en este aspecto el destino que justificó su implementación, adicionándose lo recaudado por multas establecidas en la norma, donaciones e ingresos derivados de personas físicas e instituciones. El departamento Ejecutivo Municipal dispondrá de acuerdo al criterio organizativo que implemente en la materia, la necesidad o no, de instrumentar un FONDO ESPECIAL, a partir de 1995, con la sanción de cada Presupuesto Anual se dispondrá la partida pertinente que tendrá en consideración el cumplimiento de los objetivos propuestos en la norma y que nunca será inferior al TRES POR MIL de igual concepto básico.
Artículo 5.- Dispónese la obligación de realización de censos de animales, con las previsiones, encuestas y datos que se determinen por la autoridad de aplicación. Tales censos se efectuarán cada cuatro años como mínimo y el primero a implementarse en el marco de esta legislación se desarrollará en el segundo semestre del año 1995.

Artículo 6.- Dispónese que el único método de control de la población animal del ejido municipal, será la esterilización de los mismos, por los sistemas y la aplicación de las técnicas que aconseje la ciencia veterinaria, llevados a cabo en un ambiente de total higiene y máxima salubridad pública general y que se comenzará a implementar a la mayor brevedad.
Artículo 7.- Dispónese la prohibición absoluta de la matanza de animales de compañía en el ámbito de la ciudad. La violación de esta norma determinará la aplicación de una multa del orden de los $ 500, que se duplicará en caso de reincidencia. Las actuaciones derivadas de estas violaciones serán comunicadas a los Tribunales Judiciales, a los efectos de la evaluación de la posible comisión de una falta o delito, o la violación de la Ley 14.346, o el sistema legal que en el futuro la sustituya. El maltrato de animales que no sean seguidos de la muerte de los mismos, serán sancionados por los Tribunales Municipales de Faltas, con una multa que oscilará entre los $ 75 a $ 200, con duplicación en caso de reincidencia y con derivación de las actuaciones a los Tribunales Judiciales, a los fines previstos precedentemente.
Artículo 8.- Dispónese que la matanza de otros animales -no de compañía o domésticos- no constituirá infracción a la norma precedente, en los siguientes casos:
Cuando constituyan la base de la alimentación sustancial de nuestra población y se halla incoporado a las prácticas alimenticias de la misma, procurándose que la muerte se produzca por los medios que infrinjan el menor sufrimiento al animal.
Cuando hayan sido declarados PLAGAS, por la autoridad competente y el ejido del Municipio de San Lorenzo, como geografía donde se desarrolla y propaga.

Artículo 9.- Son considerados animales de compañía, mascotas o domésticos, aquellos que el ser humano ha incorporado a su hábitat e instintivamente responden a las prácticas domésticas.

Artículo 10.- Dispónese que la Comisión creada por la Resolución Nº 137/94 del Concejo Municipal, se constituirá a partir de la promulgación de la presente como COMISION PERMANENTE DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA APLICACION DE LA PRESENTE NORMA conformándose con tres representantes por cada uno de los sectores que la integran.-


CAPITULO II
Dueños De Animales
Artículo 11.-
Son considerados dueños, guardadores o poseedores de los animales, aquellas personas mayores de edad, que den asilo permanente o temporal al animal, a todos los efectos de la presente ordenanza.

Artículo 12.- Los dueños, guardadores o poseedores están obligados a prestarle al animal, seguridad, alojamiento, alimentación, higiene y asistencia médica-veterinaria.
Artículo 13.- Dispónese la prohibición a los dueños, guardadores, poseedores de dejarlos sueltos en la vía pública, atento a que su incorporación al núcleo familiar implica la responsabilidad y obligación de dotarlo de albergue y seguridad. La violación a esta norma será reprimida la primera vez con un apercibimiento privado, la primera reincidencia por un apercibimiento público comunicado por el Boletín Oficial y a partir de la segunda reincidencia con una multa de $ 30, que se irá duplicando. A partir de la segunda reincidencia la autoridad de aplicación podrá considerar que existe abandono de animal y proceder a su albergue en los asilos municipales o de las entidades protectoras.
Artículo 14.- Dispónese la prohibición del transporte de animales en vehículos afectados al transporte colectivo múltiple de pasajeros -ómnibus- con la excepción de los canes lazarillos.

Artículo 15.- Establécese la excepción a la prohibición de traslado de animales en taxis o remises, según la Ordenanza Nº 1768, para aquellos supuesto de traslado de animales enfermos, imposibilitados de caminar, y que no padezcan una enfermedad contagiosa para el ser humano.
Artículo 16.- Constituye obligación del propietario, guardador o poseedor de un animal, proceder a la aplicación de todas las vacunaciones consideradas por la autoridad de aplicación de esta legislación como IMPRESCINDIBLE para la salud pública general, en un calendario que se determinará en el último bimestres del año precedente, al que se le asignará la mayor difusión posible. Los propietarios que no acrediten imposibilidad económica-social, soportarán el costo exclusivo de la vacunación. En los otros casos será a cargo del erario municipal.

Artículo 17.- Quedan autorizados los propietarios, guardadores o poseedores de animales que prestan servicio de GUARDIAS, a que los mismos permanezcan en negocios, comercios o establecimientos industriales de atención pública general, detrás de los mostradores o espacios que puedan ser recorridos por el público en general, debiendo ser ingresados a los locales con las máximas medidas de seguridad general.
Artículo 18.- Establécese que los propietarios, guardadores o poseedores de animales de compañía que no aseguren la prestación alimentaria, y la pertinente asistencia veterinaria, serán pasibles en la primera oportunidad que se constate de apercibimiento público y en caso de reincidencia se les aplicará una multa que se graduará entre los $ 40 a $ 70, duplicándose en supuesto de nueva reincidencia. El Tribunal Municipal de Faltas podrá disponer como pena accesoria el retiro del animal y su alojamiento en los Albergues existentes en la ciudad.
CAPITULO III
De los Medios de Protección Preventivos

Artículo 19.- La División de Sanidad Animal o el área pertinente y específica municipal en la materia, procederá conforme lo establece el art. 16 de la presente, a difundir en el último bimestre de cada año el calendario de las vacunaciones o aplicaciones de medios preventivos de enfermedades de los animales, transmisibles o no al ser humano, en el año venidero, estableciendo claramente los indicados con carácter obligatorio de aquellos simplemente aconsejados para la mejor preservación de la vida animal y de su integración al medio humano.
Artículo 20.- Los propietarios, guardadores o poseedores de escasos recursos que acrediten su situación mediante informe de la Secretaría de Acción Social, podrán acceder a las vacunaciones imprescindibles sin costo de ninguna especie.

Artículo 21.- La dependencia municipal habilitada en la materia podrá proceder a la realización de vacunaciones domiciliarias a solicitud del interesado. En tal supuesto, la prestación municipal tendrá un costo equivalente al arancelado por los Colegios Profesionales, y en caso que la actividad se halle desregulada será equivalente al 50% de los valores de plaza.

Artículo 22.- La División de Sanidad Animal o el área municipal específica, determinará la técnica de vacunación, modalidad y tipo con sujeción a la buena técnica en la materia.
CAPITULO IV
Animales Mordedores o Peligrosos

Artículo 23.- Establécese que todo animal que mordiera o lesionara a alguna persona u otro animal en más de tres oportunidades será alojado por la autoridad de aplicación de la presente en lugar seguro, alejado de personas y congéneres, con excepción de los encargados de controlar su evolución hasta que se observen indicios claros de readaptación. Tal sitio podrá escogerlo la autoridad municipal entre sus dependencias, o consignarlo a su dueño con las precauciones relatadas. En este último caso su incumplimiento o violación de las normas de seguridad, harán pasible a su propietario de una multa que el Tribunal Municipal de Faltas graduará a su sano juicio entre los $ 80 a $120, con noticia a los Tribunales Judiciales. En los casos de animales peligrosos sin propietarios o abandonados serán derivados a una entidad proteccionista registrada en el ámbito municipal.
Artículo 24.- La autoridad de aplicación efectuará todos los controles que estime pertinentes a los efectos del estudio de la evolución del animal, a los efectos de la determinación de la existencia de signos indudables de readaptación.

CAPITULO V
De la Observación de Animales Mordedores
Artículo 25.- Dispónese que toda vez que se acredite fehacientemente que un animal de compañía, con o sin dueño conocido, muerda o lesione a una persona física u otro animal, quedará sujeto a un período de observación antirrábica por un período de diez días corridos.

Artículo 26.- El plazo se computará desde que el hecho es conocido por la División de Sanidad Animal o dependencia municipal específica o desde el momento que documentalmente se acredite que ocurrió el hecho que motiva el lapso de observación.
Artículo 27.- Constituye obligación primaria del propietario, guardador o poseedor de un animal que haya mordido o lesionado, comunicar tal contingencia inmediatamente a la División de Sanidad Animal. La infracción a esta norma será reprimida con una multa de $ 100.

Artículo 28.- La comunicación deberá practicarse por medio fehaciente, con la más clara y completa compilación de datos, refiriendo especialmente las personas mordidas o lesionadas y los animales que padecieron el ataque con la mayor cantidad de datos que permita la identificación y el aviso de y a los mismos.
Artículo 29.- La observación podrá realizarse:
en el domicilio del dueño, guardador o poseedor
en la dependencia apropiada que posea una sociedad protectora inscripta -en especial en casos de animales abandonados- y
en la dependencia que la Municipalidad dote a tal fin, asegurando en todos los supuestos un lugar apropiado, alimentación debida, higiene, confortabilidad, asegurando al animal una sensación de calma y tranquilidad, que permita el mejor control y diagnóstico final.

Artículo 30.- La División de Sanidad Animal o el área específica municipal encargada en el presente o en el futuro podrá, cuando lo estime conveniente a la seguridad pública general, alojar en dependencias municipales bajo su contralor y responsabilidad a animales en observación, alojados inicialmente en los sitios referenciados en los apartados a) y b) del artículo anterior.
Artículo 31.- La observación se efectuará a los efectos de la máxima preservación de la salud pública general, esté vacunado o no el animal en cuestión y su propietario podrá disponer por su cuenta controles veterinarios particulares, los que en ningún caso impedirán el accionar municipal profesional.

Artículo 32.- El contralor municipal profesional producirá un informe completo de la evolución del animal al terminar el lapso de observación o antes si se determinase la existencia de enfermedad, adoptándose en este supuesto todas las medidas y notificaciones correspondientes a las personas afectadas.

Artículo 33.-La oposición de un particular al accionar y contralor municipal en la especie deberá ser denunciada a la autoridad pública, a los efectos de deslindar y asumir las responsabilidades del caso.
Artículo 34.- Cumplimentando el plazo de observación, certificado por la autoridad municipal que el animal no padece de enfermedad transmisible u otra peligrosa y contagiosa para el ser humano u otro animal, se comunicará tal situación a su propietario con la certificación pertinente, siendo restituido al animal, que en el caso de animal abandonado o sin dueño, será efectuado a una institución protectora registrada.

Artículo 35.- La propiedad o posesión de un animal a estos efectos se podrá determinar por la declaración coincidente, sin oposición de terceros, de dos o más personas, por actas labradas por ante la autoridad de aplicación.
CAPITULO VI
Animales Abandonados

Artículo 36.- La División de Sanidad Animal o la dependencia municipal aplicada a la materia, procederá a retirar de la vía pública a los animales que supongan un peligro para la comunidad, tales procedimientos, salvo caso de urgencia o fuerza mayor, con la participación de representantes de las entidades protectoras inscriptas y consideradas a los efectos de esta legislación como necesarias.

Artículo 37.- Los animales secuestrados en la vía pública, en los procedimientos insinuados en la norma anterior, que no reclamen la observación de los arts. 25 y siguientes, serán alojados en las dependencias municipales habilitadas a tal fin hasta un lapso de cinco días corridos, período durante el cual podrán ser retirados por sus dueños, la primera vez con un costo exclusivo de manutención que se fija en $ 3 por día, y a partir de la segunda vez con una multa adicional estimada básicamente en $ 20, que se duplicará en caso de reincidencia. Vencido tal plazo, los animales serán entregados a las entidades necesarias con Albergues propios, esterilizados sin cargo a la entidad proteccionista, las que quedan autorizadas a realizar campañas de colocación de los animales que tienen en albergue en casas particulares.
Artículo 38.- En ningún supuesto se podrá disponer el sacrificio de un animal abandonado o callejero, reiterándose como principio sustancial de esta legislación la prohibición del sacrificio del animal, como medio de control de la población de los mismos.

Artículo 39.- Dispónese que en los supuestos de que los controles médicos veterinarios oficiales detecten en un animal un padecimiento irreversible con desenlace mortal y que le produce un sufrimiento atroz, serán derivados a las entidades proteccionistas registradas a los efectos de que adopten el temperamento a seguir en esos supuestos. La entidad que recepte el animal, deberá suscribir la documentación presentada por la autoridad municipal, con la indicación del proceso precitado y el día y hora en que se recepta el animal.
Artículo 40.- La presente legislación instituye los animales de compañía denominados perros o animales comunitarios, es decir, aquellos sin dueños individuales o familia determinadas que viven al amparo, crianza y protección de distintas personas y/o barrios, Tales animales no serán retirados de la vía pública, salvo que exhiba un comportamiento manifiestamente agresivo, practicándose sobre los mismos los controles de salud, vacunación y esterilización por parte de las entidades necesarias si no la realizan quienes lo tienen bajo protección comunitaria. Los mismos serán identificados mediante collares que consignen su nombre, zona de tránsito y grupo que lo protege.

Artículo 41.- Dispónese que durante el lapso referido en el art. 37, se efectuarán por la autoridad municipal de contralor el retiro de animales de la vía pública peligrosos, todos los anuncios públicos masivos que permitan la recuperación de un animal perdido por sus dueños, o la colocación de uno abandonado en guardia de una persona.
Artículo 42.- Dispónese que durante el lapso de retención de un animal secuestrado, al mismo se le proveerá de toda la alimentación, atención veterinaria y cuidados indispensables, practicándose la retención en un ambiente higienizado y confortable. Su entrega a entidades protectoras o terceros se realizará con la vacunación y esterilización pertinente sin cargo, mientras que a sus dueños reincidentes en la pérdida del animal por más de dos veces con la esterilización a su cargo y con la vacunación antirrábica en cualquier supuesto si no se acreditase que se halla vacunado.
CAPITULO VII
De la Esterilización de Caninos y Felinos

Artículo 43.- La Municipalidad de San Lorenzo, dispondrá por intermedio de la Secretaría de Salud Pública y Preservación del medio Ambiente, a través de la dependencia pertinente, un plan intensivo de esterilización de caninos y felinos abandonados en la vía pública, sin dueño conocido o provenientes de familias de escasos recursos según certificación de la Secretaría de Acción Social, y de los animales considerados en esta legislación como comunitarios, además de los supuestos de esterilización previstos con anterioridad en esta legislación. Declárase al año 1995 como AÑO DE LA CAMPAÑA ESTERILIZADORA, sin perjuicio de las actividades que ya se desarrollan.

Artículo 44.- Dispónese la creación del CENTRO DE CASTRACION MUNICIPAL con la dirección de la División de Sanidad Animal o la repartición municipal aplicable a esta temática, con la participación de representantes del Colegio de Veterinarios y de los profesionales que designen las entidades necesarias.
Artículo 45.- Dispónese que tal CENTRO implemente las políticas y acciones tendientes al cumplimiento de su objetivo esencial -la esterilización masiva- pudiendo disponer su actuación en el propio Centro o desplazarse a lugares periféricos, actuando en colaboración y coordinación con las Asociaciones Vecinales.


Artículo 46.- Son considerados elementos indispensables para la realización de la tarea descripta en este capítulo, las siguientes:
Habitación de tamaño mediano, con ventilación e iluminación suficiente.
Una mesa de cirugía de chapa de acero inoxidable.
Caniles temporarios o emplazamiento sustituto similar, preferentemente individual.
Instrumental quirúrgico, drogas, material descartable y vehículo de transporte.
Artículo 47.- La castración deberá realizarse por profesionales idóneos, utilizando las técnicas probadas más avanzadas, que aseguren la mayor probabilidad de éxito, rápida recuperación, menor sufrimiento durante la operación y en el lapso de convalecencia recuperatoria del animal. En ningún supuesto se podrá responsabilizar a los profesionales actuantes, ni al equipo municipal por los perjuicios o daños que sufre el animal como consecuencia del estado de las drogas o de la particular idiosincrasia de cada uno para su recepción.


Artículo 48.- Dispónese que el Centro creado por el Art. 44 determinará la técnica a emplear y los tiempos más propicios para la realización de la campaña esterilizadora.
Artículo 49.- Dispónese que la esterilización de los animales con dueño será voluntaria, salvo en los casos de abandono o pérdida referidos en la presente y en caso de realizarse, los propietarios, poseedores o guardadores suscribirán una constancia de aceptación e identificación del animal.


Artículo 50.- Dispónese la obligación de la identificación fehaciente de todos los animales esterilizados a los efectos de la evaluación de la práctica y la técnica empleada, de este método de control poblacional que sustituye la práctica del sacrificio definitivamente condenada por esta legislación.
Artículo 51.- Dispónese, a los efectos de solventar la campaña masiva de esterilización, que durante el año 1995 la tasa general de inmuebles incorporará durante tres emisiones mensuales un adicional de $ 0.40 por inmueble con construcción y de 0.80 por terrenos baldíos según la caracterización que para tales inmuebles exige la legislación local. La Ordenanza Impositiva Anual determinará de acuerdo con la autoridad de aplicación los períodos en que resulta más útil a la campaña masiva de esterilización. A partir de 1996, tal adicional se mantendrá o reducirá en función de la necesidad de la continuación de este método de control.


Artículo 52.- Dispónese que las entidades protectoras que implementen albergues de animales, procederán durante el primer año de vigencia de la presente ordenanza, a la esterilización de toda su población hembra albergada, no pudiendo recibir de personas identificadas animales no esterilizados para su albergue, ni entregarlos en adopción sin esta precaución. Los servicios municipales auxiliarán esta tarea, asumiendo las entidades protectoras los costos exclusivamente de la intervención.
CAPITULO VIII
De las Prácticas Prohibidas


Artículo 53
.- Dispónese la prohibición absoluta en el ámbito de la ciudad de San Lorenzo de la realización de cualquier práctica deportiva o de otra caracterización o tipo que pueda concluir con la lesión, sufrimiento o muerte de cualquier animal.

Artículo 54.- Dispónese, sin perjuicio de la prohibición general del art. 53, en el ámbito de la ciudad de San Lorenzo, la prohibición de las siguientes actividades:
Tiro a la paloma o especies semejantes.
Riña de gallos.
Caza o matanza de aves por medio de horquetas, hondas, rifles de aire comprimido u otro medio.
Carreras de galgos o perros en general.
Corridas de toros.
Sueltas de toros o vacunos en general.
Parodias en donde se irrite, hiera, lesione u hostilice al animal.

Artículo 55.- La violación a la norma anterior será reprimida con una multa que el tribunal Municipal de Faltas, aplicará entre los $ 500 a $ 1.000 duplicándose en caso de reincidencia.
Artículo 56.- Establécese la prohibición en los comercios asentados en el ejido municipal, a partir del 01/01/95, de la venta de animales salvajes. Los que se encuentren a partir de esa fecha serán incautados y devueltos, si estuviesen en condiciones, a su hábitat natural. En supuesto de no poder readaptarse la autoridad de aplicación de la norma dispondrá lo más conveniente para la preservación y desarrollo de la vida del animal en cuestión.

Artículo 57.- Establécese la prohibición a partir del 01/01/96 de la venta en los comercios asentados en la ciudad de prendas de abrigo, que supongan para su realización la matanza de animales a ese sólo fin.

Artículo 58.- Dispónese que las violaciones a los dos artículos que preceden serán reprimidas, con las siguientes sanciones: a) Primera vez: Incautación y Multa entre $ 100 y $ 200 la Segunda Vez: Incautación y Multa entre $ 250 a $ 500 la Tercera Vez: Incautación, Multa de $ 500 y Clausura por 15 días la Cuarta Vez: Incautación, Multa entre $ 700 a $ 1.000 y Clausura Temporal por 30 días y la Quinta Vez: Incautación, Multa de $ 1.000 y Clausura Definitiva.
Artículo 59.- Dispónese la prohibición en el ámbito municipal de las actividades circenses o similares que en su programación incluyan la actuación, explotación y maltrato de animales en general.



CAPITULO IX
Animales de Carga

Artículo 60
.- Prohíbese en todo el ámbito de la ciudad de San Lorenzo, el maltrato y castigo de los animales de tiro (caballos, asnos, mulos, etc.) como así también la sobrecarga de los mismos.

Artículo 61.- Prohíbese en nuestro ámbito geográfico el ensillamiento de animales de tiro en estado de preñez avanzada o que se halle lastimado o herido en cualquier parte del cuerpo o enfermo.

Artículo 62.- Dispónese con carácter obligatorio, para los propietarios de animales de tiro, la colocación de herraduras en los mismos.

Artículo 63.- Establécese para los infractores de las normas del presente capítulo las siguientes penalidades, que se duplicarán en supuesto de reincidencia, sin perjuicio que la División de Sanidad Animal determine como pena accesoria la incautación del animal, atendiendo a que el padecimiento que sufre es grave.


Violación artículo 60: Multa entre los $ 50 a $ 75.-
Violación artículo 61: Multa entre los $ 50 a $ 75.-
Violación artículo 62: Multa entre los $ 30 a $ 50.-
CAPITULO X
De los Refugios y/o Albergues y demás Construcciones para la Preservación de Animales Abandonados, Incautados o en Observación

Artículo 64.- Dispónese que la Municipalidad de San Lorenzo, evaluará la implementación en los próximos años, de un Albergue o Refugio Municipal de animales de compañía -en especial perros y gatos- con la implementación de instalaciones que aseguren confortabilidad, atención veterinaria y toda la infraestructura necesaria para asegurar el desarrollo pleno de la vida animal.
Artículo 65.- Establécese la obligación municipal de contar con los enclaves necesarios para la observación de animales mordedores, y la realización de la campaña intensiva de esterilización con las condiciones que se determinen por la División de Sanidad Animal o el área específica que cumplimente sus funciones y de acuerdo con las líneas generales establecidas en la presente norma.

Artículo 66.- Autorízase a las entidades protectoras que se adecuen a la finalidad y objetivo de la presente, a implementar o continuar la construcción de refugios-albergues debiendo el poder municipal auxiliar tales realizaciones con mano de obra y materiales y suministrar el apoyo profesional veterinario para la asistencia profesional a los habitantes del mismo, sin perjuicio de la que efectúen con sus propios medios.

Artículo 67.- Todas estas realizaciones deberán diagramarse y amoldarse las particulares, a la planificación que efectúen la Secretaría de Obras Públicas y la de Salud Pública y Preservación del Medio Ambiente, a través de su dependencia específica.
Artículo 68.- Dispónese que dentro de la estructuración prevista evaluar por el art. 64, podrán implementarse instalaciones y servicios de guarderías transitorias para animales con dueños, que requieran su uso, con el costo pertinente que se establecerá semestralmente por la autoridad de aplicación.

Artículo 69.- Dispónese la autorización para las entidades necesarias a implementar servicios similares a lo establecido en el art. 68 y Cementerios de Animales de Compañía, cuya radicación deberá ajustarse a lo que establece la presente norma.


Artículo 70
.- Las entidades necesarias bajo cuya responsabilidad funcionen estas estructuras y servicios dispondrán los precios de los mismos, debiendo ajustarse en su construcción a las normas de la Secretaría de Salud Pública y Preservación del Medio Ambiente de la Municipalidad de San Lorenzo.
CAPITULO XI
Zonas de Radicación

Artículo 71.-Prohíbese la radicación de establecimientos y/o tenencia de caballerizas, criaderos, refugios o guarderías de animales de consumo, trabajo y/o compañía en cualquier zona de la ciudad, con excepción de las áreas rural y suburbana donde quedan autorizadas de acuerdo a los establecido en la presente y en la legislación reglamentaria.


Artículo 72.-Establécese que en la zona autorizada en la norma precedente, deberá escogerse un lugar que no existan al tiempo de su adquisición casa-habitación en un radio de 50 mts.
Artículo 73.- Constituyen guarderías o refugios a la finalidad de la presente legislación, los emplazamientos de alojamiento temporal de caninos y felinos, sujetos en su construcción a las normas que dispongan la Municipalidad, autorizados a tal cometido, con fines de lucro.

Artículo 74.-
Desígnase a los fines de la presente legislación como Albergues o Refugios de animales sin dueño, o incautados o receptados para evaluación de readaptación al medio natural de animales de compañía o salvajes, con la intención de un asilo protector temporal para su entrega final en adopción a terceros -animales de compañía- o al medio natural -animales salvajes-.

Artículo 75 .- Se consideran criaderos a todo establecimiento que cuente con más de una hembra en gestación y/o lactancia, sea en forma simultánea o no con otras.
Artículo 76.- Los establecimientos definidos en los artículos precedentes ajustarán su construcción a las norma que disponga la autoridad municipal de aplicación, la que tendrán en cuenta la salud pública en general y el desenvolvimiento armónico de la vida animal. En los supuestos de emplazamientos con fines de lucro que no cuenten con autorización al tiempo de promulgación de la presente, deberán adecuarse a la reglamentación dentro de los 90 días de su dictado y públicación en el Boletín Oficial.



CAPITULO XII
Funcionamiento-Responsabilidades
Artículo 77.- Dispónese que las guarderías con fines de lucro y criaderos deberán contar con la habilitación propia un de establecimiento comercial y con un asesor veterinario con domicilio real en la ciudad de San Lorenzo que será responsable del estado sanitario de los alojados, en forma conjunta con el propietario y/o responsable de su cuidado.

Artículo 78.- Los propietarios de guarderías y/o criaderos y/o cualquier otro emplazamiento que aloje animales, serán responsables por los daños que ocasiones sus moradores.


Artículo 79.- Los profesionales veterinarios asesores de los criaderos y/o guarderías con fines de lucro o sin fines de lucro, quedan exceptuados de responsabilidad comunicando la contingencia a su contratante, Colegio Médico Veterinario y dependencia municipal de contralor.
CAPITULO XIII
Disposiciones Complementarias

Artículo 80.- Considérase a la Secretaría de Salud Pública y Preservación del Medio Ambiente, como autoridad de aplicación, que ejercitará a través de la Dependencia Administrativa específica existente o a crearse, encabezada por un Médico Veterinario, con los auxiliares indispensables para la consecución del cometido de la presente y demás funcionarios y responsabilidades inherentes.

Artículo 81.- Dispónese que la Secretaría de Salud Pública y Preservación del Medio Ambiente, reglamente la presente ordenanza, en todos los artículos que estime pertinente.

Artículo 82.- Considérase al Albergue existente junto al Arroyo San Lorenzo, en terrenos cedidos en comodato a la entidad protectora Albert Schweitzer de San Lorenzo, y que funciona bajo su supervisión y sustancial sostenimiento, como implementado en zona autorizada de radicación, habilitado para el cumplimiento de su misión altruista, y a las construcciones existentes como aptas. Las que se realicen a partir del 01/01/95, se ajustarán a las previsiones técnicas que se impartan a través del poder municipal, quien destinará su principal ayuda a este emprendimiento hasta que se habiliten otros en la ciudad con intención similar. Todas las entidades protectoras podrán construir más de un Albergue, Refugio o Guardería.

Artículo 83.- Los valores de las multas establecidas están concebidas con sujeción a la Ley de Convertibilidad, que establece la paridad de un dólar estadounidense con un peso, alterándose con la modificación y en la medida de la alteración de esa paridad.

Artículo 84.- Dispónese que el Registro previsto en el art. 3º de la presente comenzará su misión a partir del próximo 01/02/95.

Artículo 85.- Dispónese que la presente ordenanza deroga todas las normas que se opongan a su articulado y a la finalidad esencial que sirvió de sustento a su consagración: la preservación de la vida animal.
Artículo 86.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Municipal.
SALA DE SESIONES, OCTUBRE 17 DE 1994
Cúmplase, Comuníquese, Publíquese y Dese al Registro Municipal, bajo el número 1844.
SAN LORENZO, 24 DE MARZO DE 1995.
ARMANDO TRAFERRI, Intendente

__________________________________________________________________

LEY NACIONAL DE PROTECCIÓN AL ANIMAL (14346):

Art.1) Será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales
Art.2) Serán considerados actos de maltrato:
No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos;
1. Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que no siendo de simple estímulo les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas;
2. Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas
3. Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado;
4. Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos;
5. Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
Art.3) Serán considerados actos de crueldad:
1. Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello;
2. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad;
3. Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada;
4. Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia;
5. Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones;
6. Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato;
7. Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por solo espíritu de perversidad;
8. Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
Sanción: 27 septiembre 1954 / Promulgación : 27 de octubre 1954

Hoy habia 1 visitantes (6 clics a subpáginas) ¡Aqui en esta página!
 
Este sitio web fue creado de forma gratuita con PaginaWebGratis.es. ¿Quieres también tu sitio web propio?
Registrarse gratis